sábado, 5 de junio de 2010

MEDIDAS INNOMINADAS

Concepto de Medidas Innominadas:

Las medidas innominadas “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”
Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes...

Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas:
Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.


Requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
2. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

Características de las Medidas Innominadas

Son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño.
Comportan obligaciones de hacer o de no hacer.
Puede ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas.
Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”.
Se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación.

Diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas
* En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.

* Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.

* Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.

* Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.

* Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.

* Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.

LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y LA FUNCIÓN DEL JUEZ DENTRO DEL SISTEMA EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar un daño y abreviar el proceso; así como las medidas cautelares innominadas y su importancia, igualmente, permitió precisar el compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

IMPORTANCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.
Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso; y ello implica una serie de derechos semejantes a lo que existe en las constituciones del mundo y que son efecto de la época en que el absolutismo privaba de toda garantía de defensa en relación con los derechos fundamentales especialmente con el derecho a la tutela efectiva constitucional, consolidándose para un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

COMPARACIÓN DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN ESPAÑA/CHILE/VENEZUELA

LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA:
Respecto del moderno Derecho español, desde su primera regulación en la Ley de enjuiciamiento mercantil de 1830 en que de un modo incipiente y rudimentario se fueron configurando, a propósito del embargo provisional, las primeras características y principios de las medidas cautelares, y en la cual, como una forma de reacción frente a los abusos cometidos por la práctica judicial de aquellos años, se exigió para conceder la medida uno de aquellos títulos que traían aparejada la ejecución, quedó marcada la evolución de la tutela cautelar en España vinculada estrechamente a la tutela ejecutiva. El lento avance en la correcta configuración del fumus boni iuris tardará muchísimos años (¡más de cien!) en lograr su total emancipación de la idea, por demás fuertemente arraigada en el legislador español, de que para conceder una medida cautelar era necesario acompañar un título ejecutivo. Esta configuración tan intensa del fumus se debió a la típica reacción en péndulo; se buscó cortar de raíz los enormes abusos que se cometían en el foro español de aquellos años, al conceder los tribunales embargos provisionales sin audiencia, ni solemnidad de ninguna clase, situando el tema exactamente en el extremo opuesto.

No podemos olvidar que la tutela cautelar en España estuvo representada por muchos años sólo por una concreta medida, el embargo preventivo o provisional, el cual tempranamente fue concebido por el legislador y por la doctrina procesal sólo en función de los procedimientos ejecutivos, lo cual sin duda limitó en gran medida su evolución. El lento abandono de esta dependencia se aprecia ya en la regulación efectuada por Ley de enjuiciamiento civil de 1855, y en las enormes dudas que se generaron en la doctrina del siglo XIX, de si el embargo preventivo sólo tenía cabida como medida prejudicial del juicio ejecutivo, o si también tenía aplicación en los demás juicios. Resuelta doctrinalmente la hesitación a favor de una interpretación amplia de la medida, fue en la ley de 1881 donde se despejó positivamente dicho dilema. En efecto, al permitir esta ley la adopción del embargo preventivo, y de las nuevas medidas cautelares que consagró, durante la sustanciación misma del juicio, las medidas cautelares empezaron a adquirir cada vez mayor importancia en los juicios declarativos que en los ejecutivos. A tal extremo que en la actualidad la situación es exactamente la inversa; hoy en día nadie cuestiona el hecho de que el campo propio de las medidas cautelares son los juicios declarativos, y no los juicios ejecutivos, que disponen de sus propias medidas de seguridad.
Pese a los avances que en general significó para el Derecho y foro español la promulgación de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, y desde el punto de vista concreto de las medidas cautelares, es censurable que esta ley no haya sido capaz de elaborar un verdadero sistema en torno a ellas, nombre que ni siquiera utilizó, y de no haberlas regulado en un título homogéneo y bajo una misma denominación. Más allá de las naturales diferencias que pueden existir entre las particulares medidas cautelares, no aparecieron en la ley informadas por unos mismos requisitos y elementos que hubiera permitido uniformar su aplicación y estudio. Tampoco se divisó en la regulación de la ley de 1881 un objetivo común, sino que cada medida parecía tener un fin independiente y aislado de las demás, pese a que el nuevo encabezado que se había dado al título XIV De los embargos preventivos y del aseguramiento de los bienes litigiosos, podía dar a entender lo contrario. De hecho, la única finalidad genérica que se podía extraer de esta reglamentación, estaba dada a propósito de las medidas indeterminadas del art. 1.428, cuando hablaba de asegurar la efectividad de la sentencia. Frase que en definitiva resultó extremadamente indeterminada para permitir un adecuado desarrollo de este artículo.


TUTELA CAUTELAR TÍPICA Y ATÍPICA ( MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS ) EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

En la legislación chilena también se distingue entre las medidas cautelares típicas, determinadas o nominadas y la medida cautelar atípica, indeterminada o innominada. Las primeras son aquellas medidas específicas de tutela.
cautelar previstas en la ley, la cual regula sus requisitos, sus formas de llevarse a cabo y sus consecuencias. En cambio, la medida cautelar atípica, indeterminada o innominada consiste en una facultad genérica que se otorga a las partes para solicitar al juzgador que dicte la medida que estime pertinente para proteger provisionalmente un derecho.
Así, por ejemplo, en Italia, al lado de las medidas cautelares típicas (como el secuestro judicial, el secuestro conservativo, la denuncia de obra nueva y daño temido), se prevé una medida cautelar atípica, la cual tiene carácter residual pues sólo funciona a falta de alguna medida cautelar típica, y que es la llamada tutela de urgencia prevista en el artículo 700 del Codice di procedura civile de 1942. Este artículo, en cuyo contenido se advierten claramente las ideas de Calamandrei y Carnelutti, dispone: “Fuera de los casos regulados en las secciones precedentes de este capítulo (que prevén formas específicas de tutela cautelar), quien tenga fundado motivo de temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho en la vía ordinaria, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir al juez las providencias de urgencia que estime, según las circunstancias, más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el mérito”.
Comoglio y Ferri advierten, sin embargo, que la disposición del artículo del Código procesal civil italiano no se ha limitado a tener una función residual fuera de las providencias cautelares típicas, sino que ha asumido la función de asegurar tutela urgente a una serie amplia de derechos, frecuentemente de contenido no patrimonial; derechos que, en ausencia de una cognición sumaria típica, habrían sido remitidos a la simple tutela, inadecuada, del solo proceso ordinario de conocimiento: derechos de la personalidad, derechos de libertad garantizados por la Constitución, derechos de los empresarios a combatir actos de competencia desleal, etcétera.
Por su parte, las ordonnances de référé del derecho francés pueden ser consideradas medidas cautelares atípicas, en el sentido de que si bien el Code de procédure civil de 1975 establece requisitos para que se puedan dictar estas ordonnances, no regula cada una de las formas específicas de tutela cautelar, sino que las prevé como decisiones provisionales que puede dictar el juez para ordenar inmediatamente las medidas necesarias. En este sentido, el artículo 484 de este Código define la ordonnance de référé como “una decisión provisional dictada a instancia de una parte, estando la otra presente o citada, dentro de los supuestos en los que la ley confiere a un juez que no está conociendo del proceso principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”.
El artículo 808 del mismo ordenamiento regula los supuestos fundamentales en los que proceden las ordonnances de référé: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de gran instancia puede ordenar en référé todas las medidas que no se opongan a alguna contestación seria o que justifique la existencia de un litigio”. El artículo 809 establece que el presidente puede en todo caso prescribir en référé las medidas conservativas o de reposición en el estado anterior (remise en état) que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, o bien para hacer cesar una perturbación de la posesión (trouble) manifiestamente ilícita; y que en los casos en los que exista una obligación que no sea seriamente contestada o impugnada, el presidente puede acordar un pago al acreedor.

Vincent, Montagnier y Varinard explican que el référé permite a un demandante, cuando hay una urgencia, obtener del presidente del tribunal, dentro de una instancia contradictoria (ya que el adversario debe haber sido citado o convocado), una decisión rápida, por la que la ejecución podrá llevarse a cabo inmediatamente y no será suspendida por apelación que llegara a substanciarse.
Por último, cabe advertir que el artículo 488 del Código francés dispone que la ordonnance de référé no adquiere la autoridad de la cosa juzgada; y que puede ser modificada o revocada en référé en caso de que cambien las circunstancias.




JURISPRUDENCIAS AÑO 2.003

Primera Jurisprudencia: Sentencia nº 36265 de Tribunales de Primera Instancia, de 10 de Diciembre 2003.
TSJ Regiones – Decisión.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 10 de diciembre de 2003
193° y 144° Tal y como está acordado en los autos de fecha 12 y 26 de Agosto de 2003, en el Cuaderno Principal del presente Expediente N°: 36.265, en el auto de admisión de la demanda y sus"reformas"incoada por el ciudadano: RICHARD SPOSITO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.689.132 y de este domicilio en contra de la ciudadana: REBECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.888.906 y de este domicilio, por Reivindicación y abierto el presente cuaderno de medidas en dicha fecha 12 de Agosto de 2003, este tribunal pasa a pronunciarse las solicitudes de medidas preventivas efectuadas por la parte actora. Vistos sus contenidos, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Siguiendo las orientaciones de mi recordado profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:

"ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:
Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciar.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar Innominada de ¿informe u Oficiar¿ y ordenar ¿prohibir desintegración de un inmueble¿ y de Secuestro, efectuado por la parte actora antes mencionadas.

No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del asunto, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diez días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (10-12-2003).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.

Análisis de la Jurisprudencia

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión.
Es importante resaltar que antes de que se dicte una sentencia para otorgar las medidas innominadas se debe reunir una serie de requisitos que son pieza clave para detectar lo que se pretende en el libelo de la demanda.

Por otra parte las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia. Es importante resaltar que dichas medidas se toman en cuenta para los distintos casos o materias de derecho se trate, bien sea Procesal Civil, Penal Laboral entre otras ramas del derecho.
Se dicen que son innominadas porque no se encuentran taxativamente expresadas en la ley.

El Juez cautelar velará porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.669, y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TIFANY PALACE.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.838 y 81.359.636, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditaron apoderado.-


BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En el juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BARROSO PONCE y de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TIFANY PALACE, todos debidamente identificados, por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, contra los ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, también ya identificados; el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Febrero del año 2003, dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual consideró improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero del año 2003, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, con el carácter de apoderada de la parte actora, apeló de la decisión del Tribunal. El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, por auto de fecha 07 de Febrero del año 2003, y ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Tribunal de Alzada. Distribuido debidamente el expediente, contentivo del cuaderno de medidas y recaído al azar a este Tribunal, se le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 17 de Febrero del referido año 2003, y fijó oportunidad para la presentación de Informes.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo del 2003, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, en su carácter de apoderada actora, presentó en siete folios útiles, escrito contentivo de Informes, junto con los anexos en él indicados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de apelación surgida ante el a-quo, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Según el auto apelado, la parte actora solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada para suspender los efectos jurídicos de los resueltos contenidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 05 de Julio del año 2002. Solicitud que hizo, según el referido auto, con fundamento en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud –como ya se señaló en la narrativa que antecede- fue considerada improcedente por el a-quo, razón por la cual fue apelada la decisión del Tribunal, por parte de la apoderada actora.
Al entrar esta Superioridad a estudiar y analizar el auto apelado, observa: El Tribunal de la causa ante la solicitud de la medida cautelar innominada, hace una semblanza jurídica única y exclusivamente en transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio del año 2000, referente a los supuestos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, y de seguidas transcribe textualmente:
“En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación, que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el Legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar...” (S. de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Junio del 2000, caso: Fhandor José Quiroga Sánchez).-
Después el mencionado Tribunal de la causa, cita la siguiente Jurisprudencia:
“....debe el Juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente...” (S. de la Sala Político-Administrativa del 29 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, Sentencia N° 01528).-
Y por último, de manera simple y sin más explicación, el a-quo termina diciendo:
“Por lo que es deber del Juez vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar medida cautelar innominadas; en este caso y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada”. (Sic).-
Pues bien, planteada la situación en semejantes términos, se advierte que el Tribunal de la causa en su decisión, no precisa, señala o expresa, si la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la parte actora, está sustentada o no en los presupuestos a que se refiere el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. No determina ni explica las causas por las cuales considera improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que aparte de las transcripciones literales de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se limita a considerar la solicitud improcedente sin más fundamentos, y a decir que: “...estamos ante un juicio corto” (Sic).-
En síntesis, no existe en el fallo del a-quo motivación alguna, y es de advertir, que para tomar decisiones de esa naturaleza, se justificaba una motivación breve que demostrara la procedencia de la negación de la medida, vale decir, que los jueces de mérito en sus determinaciones, fallos o sentencias, deben ser precisos, claros y contundentes en los análisis y fundamentos en que basan sus criterios jurídicos para declarar procedente o improcedente las pretensiones de las partes litigantes. En el presente caso, se observa que el Juez de la causa, de una manera extraña, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte actora, sin determinar o señalar los argumentos o razonamientos que lo llevaron a tomar esa determinación. Razón por la cual, quien aquí sentencia considera ambiguo el auto de fecha 03 de Febrero del año 2003, dictado por el Tribunal a-quo. Así se declara.-
SEGUNDA: No consta en las actas procesales que conforman las actuaciones inherentes a la incidencia de apelación que se decide, copia del libelo de la demanda para ilustrar a esta Superioridad con respecto a la forma, modo y circunstancia en que fue solicitada la medida cautelar y la fundamentación que la sustenta; por lo que en consecuencia, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma. En cuanto a las pruebas traídas a esta Alzada por la parte actora apelante, no entra esta sentenciadora a analizarlas por la misma razón de desconocer las pretensiones del juicio y sus fundamentos; y porque además dichas pruebas podrían incidir en las cuestiones de fondo del juicio principal que no le es dable conocer a esta Superioridad. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, el día 03 de Febrero del año 2003.
SEGUNDO: Nulo y sin efecto jurídico alguno el referido auto.
TERCERO: Se repone la tramitación de la incidencia apelada al estado de que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicte un nuevo auto razonado y pormenorizado que indique las causas de hecho y de derecho por las cuales declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
En virtud de la naturaleza de este fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


Análisis de la Jurisprudencia Año 2.003

En lo concerniente a esta Jurisprudencia se puede analizar diciendo que uno de los factores importantes que inciden el la decisión final del Juez, y también si procede o no la solicitud de las Medidas Innominadas es la visión del Juez en cuanto al caso se refiere para evitar que este quede de manera ilusoria.
En síntesis, no existe en el fallo del a-quo motivación alguna, y es de advertir, que para tomar decisiones de esa naturaleza, se justificaba una motivación breve que demostrara la procedencia de la negación de la medida, vale decir, que los jueces de mérito en sus determinaciones, fallos o sentencias, deben ser precisos, claros y contundentes en los análisis y fundamentos en que basan sus criterios jurídicos para declarar procedente o improcedente las pretensiones de las partes litigantes.
Las Jurisprudencias nos muestran casos, que luego de manera explicativas por los distintos apoderandos o abogados nos expresan el basamento legal, jurídico y la razón del porque de la decisión, así como la definición y aspectos resaltantes de la materia a la cual se le esta realizando el fallo.
En el presente caso, se observa que el Juez de la causa, de una manera extraña, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte actora, sin determinar o señalar los argumentos o razonamientos que lo llevaron a tomar esa determinación.



DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Actor: Quién asume la iniciativa procesal, es el que ejercita una acción.

Apoderado: Quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él (Mandatario, Poder, Procurador, Representante).

Cautelar: Prevenir, adoptar precauciones, precaver. Sin respaldo académico, en la técnica el vocablo se utiliza como adjetivo, como propio de la cautela o caracterizado por ella.

Dispositiva: Antiguamente se decía por disposición o aptitud. Parte de la ley, decreto u orden que contiene las normas obligatorias , permisivas o supletorias de la voluntad de las partes.

Fumus boni iuris : El fumus bonis iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Hace alusión a la apariencia fundada del derecho, la que se obtiene analizando los hechos alegados con las restantes circunstancias. Consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible, el cual debe conjugarse con el periculum in mora, consistente en el "peligro de fuga" del imputado, pues sin fundada sospecha acerca del peligro de fuga del inculpado, no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial, es asegurar las resultas del proceso.

Innominado: Lo que no tiene nombre especial . Se designan como contratos innominados, en Derecho, aquellos que carecen de nombre particular, a diferencia de los nominados, que tienen denominación propia.

Jurisprudencia: La ciencia del derecho. El Derecho científico, la ciencia de lo justo y lo injusto, según parte de la de la definición Justinianea que luego se considerará, la interpretación de la ley hecha por los jueces.

Periculum in mora: Tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.




















Temas Juridicos

Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu (18 de enero de 1689 - 10 de febrero de 1755), fue un cronista y pensador político francés que vivió en la llamada Ilustración. Es uno de los filósofos y ensayistas ilustrados más relevantes en especial por la articulación de la teoría de la separación de poderes, que se da por descontado en los debates modernos sobre los gobiernos, y ha sido implementado en muchas constituciones a lo largo del mundo.

Su pensamiento debe ser enmarcado dentro del espíritu crítico de la Ilustración francesa, patente en rasgos como la tolerancia religiosa, la aspiración de libertad y su concepto de la felicidad en el sentido cívico, si bien se desmarcará de otros autores de la época por su búsqueda de un conocimiento más concreto y empírico en oposición a la abstracción y método deductivo dominantes. Podemos decir que como difusor de la Constitución inglesa y teórico de la separación de poderes se encuentra muy cercano al pensamiento de Locke, en tanto que como autor de las Cartas Persas podría situarse próximo a Saint-Simon. Sin embargo, el pensamiento del señor de La Brède es complejo y tiene esa personalidad propia que le convierte en uno de los pensadores más influyentes en el seno de la Historia de las ideas políticas.

Visión política y legado : Montesquieu desarrolló las ideas de John Locke acerca de la división de poder. En su obra "El espíritu de las leyes" manifiesta admiración por las instituciones políticas inglesas y afirmó que la ley es lo más importante del Estado.

Las “Cartas Persas” se publican en 1721, con 32 años, y su éxito es fulminante en la sociedad francesa de la época de la regencia. Ingresa en la Academia Francesa en 1727 y se traslada a Inglaterra en 1729 siendo elegido miembro de la Royal Society. Sus tres años en Inglaterra resultan cruciales para su desarrollo intelectual.

En 1739 publica un importante ensayo sobre los romanos. El espíritu de las leyes se publica en Ginebra en 1748. En 1750, para responder a las críticas de los jansenistas y los jesuitas, publica la Defensa del Espíritu de las Leyes aunque la Iglesia lo incluye en el índice de libros prohibidos.

Dos son fundamentalmente los puntos en que los diferentes autores insisten al señalar la aportación original de Montesquieu al estudio científico de las sociedades humanas:

Montesquieu acomete la tarea científica de describir la realidad social según un método analítico y "positivo" que no se detiene en la pura descripción empirista de hechos, sino que intenta organizar la multiplicidad de datos de la realidad social en un reducido número de tipos.
Dar una "respuesta sociológica" a la aparente diversidad de los hechos sociales, bajo el supuesto de que existe un orden o causalidad de estos hechos susceptible de una interpretación racional.
Es considerado uno de los precursores del liberalismo y fue quien elaboró la teoría de la separación de poderes.


MONTESQUIEU.

El objetivo del pensamiento político de Montesquieu, expresado en el Espíritu de las leyes, es elaborar una física de las sociedades humanas. Su modelo, tanto en contenido como metodología, está más en la línea de lo experimental que lo especulativo. Adopta el análisis histórico, basado en la comparación; arranca de los hechos, observando sus variaciones para extraer de ellas leyes.

En esta obra se nos ofrece, además de la descripción de las idiosincrasias nacionales, las diversas formas de gobierno y sus fundamentos, así como los condicionantes históricos e, incluso, climáticos de éstos, elaboró un novedoso enfoque de las leyes, los hechos sociales y la política: se desvane la clásica oposición entre las tesis iusnaturalistas y escépticas, que atribuían el fundamento de las leyes a la arbitrariedad de los legisladores: consideraba más bien que las leyes proceden de relaciones necesarias derivadas de la naturaleza de las cosas y las relaciones sociales, de forma que no sólo se opuso a la separación entre ley natural y ley positiva sino que consideraba que son complementarias.

Cada pueblo tiene las formas de gobierno y las leyes que son propias a su idiosincrasia y trayectoria histórica, y no existe un único baremo desde el cual juzgar la bondad o maldad de sus corpus legislativos. A cada forma de gobierno le corresponden determinadas leyes, pero tanto éstas como aquéllas están determinadas por factores objetivos tales como el clima y las peculiaridades geográficas que, según él, intervienen tanto como los condicionantes históricos en la formación de las leyes. No obstante, teniendo en cuenta dichos factores, se puede tomar el conjunto del corpus legislativo y las formas de gobierno como indicadores de los grados de libertad a los que ha llegado un determinado pueblo.

La filosofía política se transmuta en una filosofía moral cuando establece un ideal político que defiende es el de la consecución de la máxima libertad aunada a la necesaria autoridad política; rechaza abiertamente las formas de gobierno despóticas. Pero para garantizarla al máximo, Montesquieu considera que es imprescindible la separación de poderes. Muy influenciado por Locke, desarrolla la concepción liberalista de éste, y además de considerar la necesidad de separar el poder ejecutivo del poder legislativo, piensa que también es preciso separar el poder judicial. Esta separación de los tres poderes ha sido asumida y aplicada por todos los gobiernos democráticos posteriores.

Capítulo 1. De las leyes en general.

Las leyes en su más extenso significado, son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas; y, en este sentido, todos los seres tienen sus leyes: la divinidad (...) el mundo material (...) las inteligencias superiores al hombre (...) los brutos (...) los hombres (...) Estas reglas son un relación establecida constantemente (...) cada diversidad es uniformidad; cada cambio es constancia. (...)

El hombre como ser físico, lo mismo que los demás cuerpos, está gobernado por leyes invariables. Como ser inteligente, viola sin cesar las leyes que ha establecido Dios, y varía las que ha establecido él mismo; hace falta que se conduzca y, sin embargo, es un ser limitado; está sujeto a la ignorancia y al error, como todas las inteligencias finitas; incluso pierde los débiles conocimientos que posee. Como criatura sensible se encuentra sometido a mil pasiones; semejante ser podía olvidar a Dios en todo instante. Dios se lo recuerda por las leyes de la religión; semejante ser podía olvidarse en todo instante de sí mismo; los filósofos le han recordado por las leyes de la moral: hecho para vivir en sociedad podía olvidar a los demás; los legisladores le han hecho entrar en sus deberes por las leyes políticas y civiles.

Capítulo 2. De las leyes de la naturaleza.

Anteriores a todas estas leyes son las leyes de la naturaleza, llamadas así porque derivan únicamente de la constitución de nuestro ser. Para conocerlas bien, hay que considerar a un hombre antes del establecimiento de las sociedades. En semejante estado, las leyes que reciben serán las de la naturaleza.

La ley que imprimiendo en nosotros la idea de un creador nos lleva hacia él es la primera (...) por su importancia (...) pero no por el orden. El hombre en su estado natural tendría la facultad de conocer, pero no conocimientos. Es claro que sus primeras ideas no serían ideas especulativas. Pensaría en la conservación (...) Un hombre así sólo sería consciente, al principio de su debilidad; su timidez sería extremada. (...) En estas condiciones cada uno se sentiría inferior a los demás o, todo lo más, igual, de modo que nadie intentaría atacar a otro. La paz sería, pues, la primera ley natural. (...)

Al sentimiento de su debilidad (...) uniría el sentimiento de sus necesidades, y, así, otra ley natural sería la que le inspirase la búsqueda de alimentos. (...) el temor (...) el placer (...) la atracción (...) (...) el conocimiento (...) constituiría la tercera. (...) Y el deseo de vivir en sociedad es la cuarta ley natural.

Capítulo 3. De las leyes positivas.

Tan pronto como los hombres se hallan en sociedad, pierden el sentimiento de su debilidad; cesa la igualdad que existía entre ellos, y comienza el estado de guerra.

Cada sociedad particular llega a sentir su fuerza, lo que produce un estado de guerra de nación a nación. Los particulares, en cada sociedad, comienzan a sentir su fuerza; buscan volver a su favor las principales ventajas de esta sociedad, lo que constituye entre ellos un estado de guerra.

Estas dos clases de estados de guerra establecen las leyes entre los hombres. Considerados habitantes de tan gran planeta, en el que es necesario que haya diversos pueblos, tienen leyes en las relaciones que estos pueblos tienen entre sí; y es el Derecho de gentes. Considerado como viviendo en una sociedad que debe ser mantenida, tiene leyes en las relaciones que tienen los que gobiernan con los gobernados; y es el Derecho político. Las tienen también en las relaciones que todos los ciudadanos tienen entre sí; y es el Derecho civil. (...) Una sociedad no podría subsistir sin un gobierno. La reunión de todas las fuerzas particulares (...) forma lo que se llama un Estado político. (...)

Las fuerzas particulares no pueden reunirse sin que se reunan todas las voluntades. La reunión de estas voluntades (...) es lo que se llama estado civil.

La ley, en general, es la razón humana en cuanto gobierna a todos los pueblos de la tierra; las leyes políticas y civiles de cada nación no deben ser más que los casos particulares a los que se aplica la razón humana. Por ello, dichas leyes deben ser adecuadas al pueblo para el que fueron dictadas (...) Deben adaptarse a los caracteres físicos del país, al clima (...) a la calidad del terreno, a su situación, a su tamaño, al género de vida (...) Deben adaptarse al grado de libertad que permita la constitución, a la región (...) inclinaciones (...) riqueza (...) costumbres (...) maneras.

El equilibrio político: división de poderes.

En cada Estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el (...) de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil.

Por el primero, el príncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que están hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, envía o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y por el tercero, castiga los crímenes o decide las contiendas de los particulares. Este último se llamará poder judicial; y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado.

La libertad política, en un ciudadano, es la tranquilidad de espíritu que proviene de la opinión que cada uno tiene de su seguridad; y para que se goce de ella, es preciso que sea tal el gobierno que ningún ciudadano tenga motivo de temer a otro.

Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona (...) entonces no hay libertad, porque es de temer que (...) hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo.

Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor.

En en estado en que un hombre solo o una corporación (...) administrasen los tres poderes (...) todo se perdería enteramente. (...)

El poder judicial no debe confiarse a un senado permanente y sí a personas elegidas entre el pueblo en determinadas épocas del año, de modo prescrito por las leyes, para formar un tribunal que dure solamente el tiempo que requiera la necesidad.

De este modo el poder de juzgar, tan terrible en manos del hombre, no estando sujeto a una clase determinada, ni perteneciente exclusivamente a una profesión se hace, por decirlo así, nulo e invisible. Y como los jueces no están presentes de continuo, lo que se teme es la magistrartura y no se teme a los magistrados.

Y es necesario también que en las grandes acusaciones el criminal, unido con la ley, pueda elegir sus jueces, o cuando menos recusar un número tan grande de ellos que los que resten se consideren elegidos por él.


Sobre la libertad.

No hay palabra que haya recibido significados más diferentes y que haya impresionado más a los espíritus de tantas maneras como la de la libertad. Los uno la han tomado por la libertad de deponer a aquel al que habían dado un poder tiránico; los otros, por la facultad de elegir aquel a quien debían obedecer; otros, por el derecho a estar armados y a poder ejercer la violencia; aquéllos, por el privilegio de no ser gobernados más que por un hombre de su nación o por sus propias leyes. (...) Algunos han unido ese nombre a una forma de gobierno y lo han excluido de los otros. (...) En fin, cada uno ha llamado libertad al gobierno que era más conforme con sus costumbres y sus inclinaciones; y como, en una república, no siempre se tiene ante los ojos y de una manera tan presente los instrumentos de los males que se deploran, y también las leyes parecen hablar más y los ejecutores de la ley hablar menos, se les pone ordinariamente en las repúblicas y se la excluye de las monarquías. En fin, como en las democracias el pueblo parece hacer poco más o menos lo que quiere, se ha puesto la libertad en ese tipo de gobierno y se ha confundido el poder del pueblo con la libertad del pueblo.
Es cierto que en las democracias el pueblo parece hacer lo que quiere; pero la libertad política no consiste en hacer lo que se quiera. En un Estado, es decir, en una sociedad en la que haya leyes, la libertad no puede consistir más que en poder hacer lo que se debe querer y no verse obligado a hacer aquello que no se debe querer.
Hay que entender claramente lo que es la independencia y lo que es la libertad. La libertad es el derecho de hacer lo que las leyes permiten; y si un ciudadano pudiera hacer lo que prohiben, ya no habría libertad, porque los otros tendrían ese mismo poder.
La democracia y la aristocracia no son estados libres de por sí. La libertad política no se halla más que en los gobiernos moderados (...) cuando no se abusa de su poder; pero es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder se ve inclinado a abusar de él; y así lo hace hasta que encuentra algún límite. ¿Quién lo diría? Hasta la virtud necesita límites.
Para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder detenga al poder.


MONTESQUIEU:

Nacido en La Brède, el 18 de enero de 1689, su nombre era Charles-Louis de Secondat, barón de La Brède y de Montesquieu. Criado en el seno de una familia noble, se formó en leyes, lo que le permitió posteriormente dedicarse al ensayo de corte político e histórico. Así, en 1721 hizo públicas sus famosas "Cartas persas", una reflexión crítica de la realidad francesa (sociedad, instituciones, religión, absolutismo) vista a través de los ojos de un joven persa residente en Francia.
Posteriormente, emprendió viaje por varios países europeos, como Alemania, Italia, Suiza e Inglaterra, tras el que publicó una reflexión de corte histórico y moral, siguiendo el estilo de los "Ensayos" de Montaigne: "Consideraciones sobre las causas de la grandeza y decadencia de los romanos".
Filósofo ilustrado, en 1784 publica su obra de mayor repercusión, "El espíritu de las leyes", en la que expone su teoría acerca de la existencia de un orden en el acontecer histórico y unas leyes que condicionan la actuación humana. Según Montesquieu, los códigos legales y las instituciones que rigen la vida de los pueblos tienen una estrecha relación con condicionantes de carácter cultural (costumbres, religión, etc) y natural (clima, geografía, etc). Las reglas que determinan el comportamiento de los hombres no son permanentes ni absolutas, sino que surgen y son modificadas según los contextos históricos y culturales, los tipos de gobierno y el carácter de la sociedad.
Su ideología política advierte la existencia de tres tipos posibles de gobierno: república, monarquía y despotismo, cada uno con sus propias normas y pautas de actuación. Para Montesquieu, la república debe gobernarse por el principio de la virtud, el amor a la patria y la igualdad. La monarquía se rige por el honor, mientras que el despotismo está gobernado por el terror. Desde este punto de vista, cada forma de gobierno se rige por principios distintos de los que derivan códigos legales y morales diferentes que condicionan los más variados aspectos del comportamiento de los hombres. La decadencia de los sistemas de gobierno se produce cuando los principios de gobierno no son debidamente cumplidos o sufren alteración, corrompiéndose todo el sistema de gobierno. De este modo, su análisis histórico encuentra un modelo de explicación racional del devenir de los pueblos y naciones.
Montesquieu critica la forma de gobierno que él mismo denomina despotismo, esto es, la sujeción de los individuos no a las leyes sino a la fuerza del gobernante. Encuentra contradictorio que el terror, principio que rige las formas de gobierno despóticas, haya de asegurar la paz y la seguridad de los gobernados, restringiendo su libertad.
Contra la república, participación de los ciudadanos en su propio gobierno, Montesquieu alega que es necesaria una excesiva implicación de los individuos en las tareas de gobierno y que la extensión del estado queda muy limitada. Pone como ejemplo de esta forma política a las ciudades-estado de la Antigüedad, y sitúa su decadencia y conversión en tiranías en el alejamiento de los asuntos públicos por parte de sus ciudadanos.
La tercera figura política, la monarquía constitucional, es para Montesquieu la mejor forma de gobierno, al reunir en sí misma las ventajas de la república y de las monarquías absolutas. En este sentido, Inglaterra constituye la representación gráfica de los postulados de Montesquieu. El reparto del poder del estado es necesario para evitar la acumulación en una sola mano que pueda ejercerlo de manera despótica. Para ello, debe dividirse en tres partes, cada una con una misión específica y diferente, que supongan un equilibrio y contrapesen la actuación de las demás. La división de poderes en tres (legislativo, ejecutivo y judicial) y su adscripción a instituciones diferentes es garantía, según Montesquieu, contra un gobierno tiránico y despótico. La fórmula propuesta es hoy plenamente aceptada por los regímenes democráticos, que basan en este esquema político sus planteamientos de gobierno.
Montesquieu falleció en París en 1755.





















MONTESQUIEU. RESEÑA BIOGRÁFICA Montesquieu es uno de los grandes filósofos políticos del Iluminismo. De curiosidad insaciable y humor mordaz, analizó las formas de gobierno, las causas que fundamentan sus avances y retrocesos, y como prevenirse del despotismo y la corrupción.


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Montesquieu aplicó su razonamiento para explicar cómo los gobiernos podrían prevenirse de la corrupción. Entendía al despotismo, en particular, como un peligro potencial para cualquier gobierno no corrupto, y argumentaba que podría bien prevenirse por medio de un sistema en el cual diferentes poderes ejerzan las funciones ejecutivas, legislativas y judiciales, todos ellos regidos por la ley.
Charles Luis de Secondat nació en la localidad de Bordeaux, Francia, el 19 de enero de 1689 en una familia acaudalada. A pesar del buen pasar de su familia, de Secondat fue ubicado al cuidado de una pobre familia durante su infancia. Cursó estudios en el Colegio de Oratoria de Juilly.
Posteriormente asistió a la universidad a estudiar ciencia e historia, convirtiéndose luego en abogado del gobierno local. Su padre falleció en el año 1713 y él fue ubicado bajo la tutela de su tío, el Barón de Montesquieu, quien murió en 1716 y dejó a De Secondat su fortuna, su cargo como presidente del parlamento de Bordeaux, y su título de Barón de Montesquieu. En 1715 contrajo enlace con Jeanne de Lartigue, una practicante protestante, con la que tuvo un hijo y dos hijas.
En los once años siguientes, a través de Tournelle, presidió la división criminal del parlamento, adquiriendo experiencia en procedimientos legales, supervisión de prisiones y administración de penas. Durante este tiempo también fue miembro de la Academia de Bordeaux de Ciencia, dedicándose al estudio de las leyes, las costumbres y los gobiernos de las naciones de Europa. En 1721 cobró fama con sus Cartas Persas, en las cuales criticaba el estilo de vida y las liberalidades de la gente acaudalada francesa al igual que la de la iglesia. Aunque publicó esta obra en forma anónima, su autoría era un secreto a voces.
Comenzó a permanecer más tiempo en París, donde frecuentaba salones conforme al patrocinio del Parlamento y la Academia de Bordeaux. Durante este período escribió varios trabajos menores: Dialogos de Sylla y de Éucrates (1724), Reflexiones sobre la monarquía universal (1724), y El Templo de Gnide (1725). En 1725 él puso todo su empeño en su oficina, renunciando al Parlamento. En 1728 fue electo para la Academia Francesa, a pesar de alguna oposición religiosa, y poco tiempo después dejó Francia para viajar por el extranjero. Luego de visitar Italia, Alemania, Austria, y otras naciones, fue a Inglaterra donde vivió allí durante dos años. Se vio gratamente impresionado por el sistema político inglés, lo que constituyó un bosquejo de su obra posterior.
A su regreso a Francia, en 1731, preocupado por una pérdida significativa de la visión, Montesquieu regresó a La Brède, donde comenzó a trabajar sobre su obra maestra El Espíritu de las Leyes. Durante estos tiempos, también escribió Consideraciones sobre las causas de la grandeza de los Romanos y de su decadencia, que publicó anónimamente en 1734. En esta obra, trató de aplicar sus puntos de vista al caso particular de Roma, y por lo tanto desalentar sobre el uso de Roma como modelo para los gobiernos contemporáneos. Parte de Consideraciones fueron incorporados a El Espíritu de las Leyes, publicada en 1748. Como en las Cartas Persas, El Espíritu de las Leyes fue tan controversial como inmensamente exitosa. Dos años después, publicó una Defensa del Espíritu de las Leyes para dar respuesta a varios críticos. A pesar de este esfuerzo, la iglesia católica romana ubicó a El Espíritu de las Leyesen el Index de obras prohibidas en 1751.
En 1755, Montesquieu falleció víctima de una intensa fiebre en París, dejando inconclusa un ensayo para la Enciclopedia de Diderot y D'Alembert-
Montesquieu creía que todas las cosas estaban hechas a través de reglas o leyes que nunca cambiarían. Comenzó a estudiar estas leyes científicamente con la esperanza en que con el conocimiento de las leyes del gobierno se reducirían los problemas de la sociedad y mejorar la vida humana. De acuerdo a Montesquieu, existen tres tipos de gobierno: la monarquía (regida por un rey o reina); la república (regida por un líder electo); y el despotismo (regido por un dictador). Montesquieu creía que un gobierno que había sido elegido por el pueblo era la mejor forma de gobierno. Sin embargo, creía que el éxito de una democracia -un gobierno en el cual el pueblo tenía el poder- dependía del mantenimiento de un correcto balance del poder.
Montesquieu opinaba que el mejor gobierno sería aquel en el cual el poder estuviera balanceado entre tres grupos de funcionarios. Pensaba que Inglaterra -que contaba con una división de poderes entre el rey (que ejecutaba las leyes), el parlamento (que hacía las leyes), y los jueces de la corte inglesa (que interpretaban las leyes)- constituía un buen modelo de ello. Montesquieu denominó a la idea de dividir el gobierno en tres áreas como "separación de poderes". Pensaba que era más importante crear áreas separadas de gobierno con poder equivalente aunque diferente. De ese modo, se evitaría otorgar demasiado poder a un individuo o grupo de individuos. Él escribió: "Cuando la facultad de legislar y la ejecución de la ley se hallan unidas en la misma persona... allí no puede estar la libertad". De acuerdo a Montesquieu, cada poder de gobierno podría limitar el poder de los otros dos poderes. Por lo tanto, ningún poder de gobierno podría amenazar la libertad del pueblo. Sus ideas acerca de la separación de poderes se convirtieron en la base intelectual de la Constitución de los Estados Unidos.
A pesar de la creencia de Montesquieu en los principios de la democracia, no consideraba que toda la gente fuera igual. Montesquieu admitía la esclavitud. También pensaba que las mujeres eran más débiles que los hombres y que tenían que obedecer los mandatos de sus maridos. De todos modos, también consideraba que las mujeres contaban con la habilidad para gobernar. "Es contrario a la razón y contrario a la naturaleza que las mujeres sean amas en su hogar... pero no para que ellos gobiernen un imperio. En el primer caso, su débil situación no les permite ser preeminentes, en el segundo caso, sus considerable debilidad les otorga más apacibilidad y moderación, con lo cual las ásperas y feroces virtudes, pueden crear un buen ambiente." De esta manera, Montesquieu planteaba que las mujeres eran demasiado débiles para estar al frente del hogar, pero que la calma y la apacibilidad eran atributos útiles en lo que respecta a decisiones de gobierno.

Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu, abogado, pensador, político y escritor francés.


[editar] Citas
"A la mayoría de las gentes prefiero darles la razón en seguida que escucharlas."
"Cuando hemos alcanzado una categoría, no debemos hacer nada que nos haga parecer inferiores a ella."
"El que estando enfadado impone un castigo, no corrige, sino que se venga."
"El que teme padecer padece ya lo que teme."
"El talento es un don que Dios hace en secreto, y que nosotros revelamos sin saberlo."
"Entre menos piensa el hombre, más habla."
"Feliz el pueblo cuya historia se lee con aburrimiento."
"Gobernar una familia es casi tan difícil como gobernar todo un reino."
"¿Hay nada tan seguro, decidido, desdeñoso, contemplativo, grave, serio, como el asno?"
"La amistad es un contrato por el cual nos obligamos a hacer pequeños favores a los demás para que los demás nos los hagan grandes."
"La cobardía es madre de la crueldad."
"La confianza en la bondad ajena es testimonio no pequeño de la propia bondad."
"La ley debe ser como la muerte, que no exceptúa a nadie."
"La libertad es el derecho a hacer lo que las leyes permiten."
"La palabra es mitad de quien la pronuncia, mitad de quien la escucha."
"La principal ocupación de mi vida consiste en pasarla lo mejor posible."
"La prueba más clara de sabiduría es una alegría continúa."
"La razón es una olla de dos asas: lo mismo puede cogerse por la derecha que por la izquierda."
"La verdad en un tiempo es un error en otro y viceversa."
"Las leyes inútiles debilitan a las necesarias."
"Los hombres somos más capaces de grandes acciones que de buenas acciones."
"Los que tienen poco negocio que atender son buenos charlatanes, los intelectuales y los ocupados hablan menos."
"Nada graba tan fijamente en nuestra memoria alguna cosa como el deseo de olvidarla."
"No hay tontería mayor y más común que la de amargarse por las tonterías del mundo."
"No existe tiranía peor que la ejercida a la sombra de las leyes y con apariencias de justicia."
"Nosotros los hombres alardeamos de ser más malos de lo que realmente somos."
"Para hacer grandes cosas no hace falta ser un gran genio, no se ha de estar por encima de los hombres, sino entre ellos."
"Para juzgar cosas grandes y nobles es necesario poseer un alma otro tanto grande y noble."
"Para obtener éxito en el mundo, hay que parecer loco y ser sabio."
"Pronto cansa la altanería de una mujer hermosa; nunca aburre la de una mujer buena."
"Se ama más a los nietos que a los hijos. Es que uno sabe con bastante exactitud la ayuda que consigue de su hijo, la suerte y el mérito que tiene; pero espera y confía en su nieto."
"Si supiera algo que me fuese útil, pero que fuese perjudicial a mi familia, lo desterraría de mi espíritu; si supiera algo útil para mi familia pero que no lo fuese para mi patria, intentaría olvidarlo; si supiese algo útil para mi patria pero que fuese perjudicial para Europa, o bien fuese útil para Europa y perjudicial para el género humano, lo consideraría un crimen y jamás lo revelaría, pues soy humano por naturaleza, y francés sólo por casualidad."
"Siempre he observado que para triunfar en la vida hay que ser entendido, pero aparecer como tonto."
"Una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa."
"Una injusticia hecha al individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad."
"Yo no me encuentro a mí mismo donde me busco. Me encuentro por sorpresa cuando menos lo espero."
Obtenido de "http://es.wikiquote.org/wiki/Montesquieu"




Filosofía social y política
Tras la revolución de 1688, la filosofía social y política en Inglaterra entra en una etapa de escasa creatividad. No obstante, la Constitución inglesa, ejerce una notable fascinación en los pensadores franceses. Touchard distingue tres corrientes diferente durante este período:
1. Liberalismo aristocrático
Representado por Montesquieu, perteneciente a la nobleza, se ubica en la primera generación de la ilustración francesa.
Según Montesquieu, el origen de la sociedad y el Derecho no se encuentra en el contrato social (como sugieren Hobbes, Locke y Rousseau) sino en la naturaleza del hombre y las circunstancias que lo rodean (geográficas y climáticas).
Postula Mostesquieu en El espíritu de las leyes, con claro enfoque aristocrático, que cualquier forma de gobierno debería ser moderada por diferentes contrapesos:
Separación de poderes: inspirándose en Locke y en la Constitución inglesa, la separación de poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) debe corresponderse con el equilibrio entre tres fuerzas sociales y políticas: rey, pueblo y aristocracia.
Cuerpos intermedios: la existencia de éstos es fundamental. Se refiere a la nobleza y a los parlamentos.
Descentralización
Moralidad de las costumbres y la religión: ejercerá un contrapeso a fin de alcanzar un equilibrio.
2. Utilitarismo político
Desde un punto de vista político, los ilustrados franceses son conservadores. Voltaire, un burgués enriquecido, descreía de la igualdad social pese a haber luchado por las reformas sociales y la tolerancia.
Así mismo, los materialistas son más aventurados en cuestiones religiosas que políticas, más preocupados por la felicidad y el bienestar que por la igualdad.
3. Rebeldías y utopías
El proletariado aún no existía en sentido estricto, las ideas democráticas, en efecto, sólo podían ser defendidas por pensadores aislados. En esta línea, el pensamiento de Rousseau.