sábado, 5 de junio de 2010

MEDIDAS INNOMINADAS

Concepto de Medidas Innominadas:

Las medidas innominadas “son medidas preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias, o que sean pertinentes a su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra.”
Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes...

Naturaleza jurídica de las medidas cautelares innominadas:
Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz.
Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis.


Requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares innominadas
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la judiciabilidad de las medidas cautelares, sólo el juez puede acordar esa medida, porque las mismas necesariamente se traducen en una restricción o limitación al ejercicio de los derechos fundamentales.
Para que procedan las medidas preventivas se deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Que exista un juicio pendiente. No sólo basta la presentación del libelo de la demanda, debió ser admitida por el tribunal con posterioridad. Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 12/12/1979.
2. La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
3. Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Fomus Periculum in Mora.
4. Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil.
5. Es importante mencionar el supuesto que el solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden causar desastres patrimoniales a las personas contra quien se dirige.

Características de las Medidas Innominadas

Son facultativas al Juez, es decir, faculta al juez para evitar la continuidad del daño.
Comportan obligaciones de hacer o de no hacer.
Puede ser decretadas por el juez en el proceso civil ordinario, especiales contenciosos y no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, pero también en los procesos laborales, agrarios, en los procedimientos de amparo, en los procedimientos contencioso administrativo, en la ejecución de sentencias definitivas, constitutivas y mero declarativas.
Una de las características básicas de las medidas innominadas es que contiene el componente de la discrecionalidad del juez, y esto se evidencia cuando la norma enuncia el “Tribunal podrá”.
Se requiere del periculum in damni, es decir, el peligro o temor fundado de que se le pueda causar a la parte, en este caso a la actora, una lesión grave o de difícil reparación.

Diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas
* En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes.

* Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el artículo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza.

* Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando.

* Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio.

* Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.

* Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.

LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS Y LA FUNCIÓN DEL JUEZ DENTRO DEL SISTEMA EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO

Su aplicación y enfoque relacionado con la necesidad de tener una visión mejorada de éstas y que permitan a las partes implicadas en el proceso civil su uso para evitar un daño y abreviar el proceso; así como las medidas cautelares innominadas y su importancia, igualmente, permitió precisar el compromiso de la administración de justicia, quienes deben asumir con responsabilidad social y profesionalismo el poder cautelar general concedido por la ley al juez; para que el arbitrio, con criterio de oportunidad, y atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar, pueda escoger los medios más adecuados para asegurar el resultado procesal de la ejecución.

IMPORTANCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS
Las Medidas Cautelares Innominadas, son aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. Es importante destacar la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las que dependen fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley. De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.
Se destaca la existencia de los extremos legales exigidos, donde puede decretarse la medida, previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida, como una consecuencia del libre ejercicio de las partes en un proceso de acuerdo al debido proceso; y ello implica una serie de derechos semejantes a lo que existe en las constituciones del mundo y que son efecto de la época en que el absolutismo privaba de toda garantía de defensa en relación con los derechos fundamentales especialmente con el derecho a la tutela efectiva constitucional, consolidándose para un estudio exhaustivo para facilitar la obtención de una visión amplia de la institución, con el propósito de utilizarla debidamente y lograr los beneficios que de ella se generan; a favor de una administración de justicia transparente, humana y justa.

COMPARACIÓN DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN ESPAÑA/CHILE/VENEZUELA

LAS MEDIDAS INNOMINADAS EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA:
Respecto del moderno Derecho español, desde su primera regulación en la Ley de enjuiciamiento mercantil de 1830 en que de un modo incipiente y rudimentario se fueron configurando, a propósito del embargo provisional, las primeras características y principios de las medidas cautelares, y en la cual, como una forma de reacción frente a los abusos cometidos por la práctica judicial de aquellos años, se exigió para conceder la medida uno de aquellos títulos que traían aparejada la ejecución, quedó marcada la evolución de la tutela cautelar en España vinculada estrechamente a la tutela ejecutiva. El lento avance en la correcta configuración del fumus boni iuris tardará muchísimos años (¡más de cien!) en lograr su total emancipación de la idea, por demás fuertemente arraigada en el legislador español, de que para conceder una medida cautelar era necesario acompañar un título ejecutivo. Esta configuración tan intensa del fumus se debió a la típica reacción en péndulo; se buscó cortar de raíz los enormes abusos que se cometían en el foro español de aquellos años, al conceder los tribunales embargos provisionales sin audiencia, ni solemnidad de ninguna clase, situando el tema exactamente en el extremo opuesto.

No podemos olvidar que la tutela cautelar en España estuvo representada por muchos años sólo por una concreta medida, el embargo preventivo o provisional, el cual tempranamente fue concebido por el legislador y por la doctrina procesal sólo en función de los procedimientos ejecutivos, lo cual sin duda limitó en gran medida su evolución. El lento abandono de esta dependencia se aprecia ya en la regulación efectuada por Ley de enjuiciamiento civil de 1855, y en las enormes dudas que se generaron en la doctrina del siglo XIX, de si el embargo preventivo sólo tenía cabida como medida prejudicial del juicio ejecutivo, o si también tenía aplicación en los demás juicios. Resuelta doctrinalmente la hesitación a favor de una interpretación amplia de la medida, fue en la ley de 1881 donde se despejó positivamente dicho dilema. En efecto, al permitir esta ley la adopción del embargo preventivo, y de las nuevas medidas cautelares que consagró, durante la sustanciación misma del juicio, las medidas cautelares empezaron a adquirir cada vez mayor importancia en los juicios declarativos que en los ejecutivos. A tal extremo que en la actualidad la situación es exactamente la inversa; hoy en día nadie cuestiona el hecho de que el campo propio de las medidas cautelares son los juicios declarativos, y no los juicios ejecutivos, que disponen de sus propias medidas de seguridad.
Pese a los avances que en general significó para el Derecho y foro español la promulgación de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881, y desde el punto de vista concreto de las medidas cautelares, es censurable que esta ley no haya sido capaz de elaborar un verdadero sistema en torno a ellas, nombre que ni siquiera utilizó, y de no haberlas regulado en un título homogéneo y bajo una misma denominación. Más allá de las naturales diferencias que pueden existir entre las particulares medidas cautelares, no aparecieron en la ley informadas por unos mismos requisitos y elementos que hubiera permitido uniformar su aplicación y estudio. Tampoco se divisó en la regulación de la ley de 1881 un objetivo común, sino que cada medida parecía tener un fin independiente y aislado de las demás, pese a que el nuevo encabezado que se había dado al título XIV De los embargos preventivos y del aseguramiento de los bienes litigiosos, podía dar a entender lo contrario. De hecho, la única finalidad genérica que se podía extraer de esta reglamentación, estaba dada a propósito de las medidas indeterminadas del art. 1.428, cuando hablaba de asegurar la efectividad de la sentencia. Frase que en definitiva resultó extremadamente indeterminada para permitir un adecuado desarrollo de este artículo.


TUTELA CAUTELAR TÍPICA Y ATÍPICA ( MEDIDAS NOMINADAS E INNOMINADAS ) EN LA LEGISLACIÓN CHILENA

En la legislación chilena también se distingue entre las medidas cautelares típicas, determinadas o nominadas y la medida cautelar atípica, indeterminada o innominada. Las primeras son aquellas medidas específicas de tutela.
cautelar previstas en la ley, la cual regula sus requisitos, sus formas de llevarse a cabo y sus consecuencias. En cambio, la medida cautelar atípica, indeterminada o innominada consiste en una facultad genérica que se otorga a las partes para solicitar al juzgador que dicte la medida que estime pertinente para proteger provisionalmente un derecho.
Así, por ejemplo, en Italia, al lado de las medidas cautelares típicas (como el secuestro judicial, el secuestro conservativo, la denuncia de obra nueva y daño temido), se prevé una medida cautelar atípica, la cual tiene carácter residual pues sólo funciona a falta de alguna medida cautelar típica, y que es la llamada tutela de urgencia prevista en el artículo 700 del Codice di procedura civile de 1942. Este artículo, en cuyo contenido se advierten claramente las ideas de Calamandrei y Carnelutti, dispone: “Fuera de los casos regulados en las secciones precedentes de este capítulo (que prevén formas específicas de tutela cautelar), quien tenga fundado motivo de temer que durante el tiempo necesario para hacer valer su derecho en la vía ordinaria, éste sea amenazado por un perjuicio inminente e irreparable, puede pedir al juez las providencias de urgencia que estime, según las circunstancias, más idóneas para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión sobre el mérito”.
Comoglio y Ferri advierten, sin embargo, que la disposición del artículo del Código procesal civil italiano no se ha limitado a tener una función residual fuera de las providencias cautelares típicas, sino que ha asumido la función de asegurar tutela urgente a una serie amplia de derechos, frecuentemente de contenido no patrimonial; derechos que, en ausencia de una cognición sumaria típica, habrían sido remitidos a la simple tutela, inadecuada, del solo proceso ordinario de conocimiento: derechos de la personalidad, derechos de libertad garantizados por la Constitución, derechos de los empresarios a combatir actos de competencia desleal, etcétera.
Por su parte, las ordonnances de référé del derecho francés pueden ser consideradas medidas cautelares atípicas, en el sentido de que si bien el Code de procédure civil de 1975 establece requisitos para que se puedan dictar estas ordonnances, no regula cada una de las formas específicas de tutela cautelar, sino que las prevé como decisiones provisionales que puede dictar el juez para ordenar inmediatamente las medidas necesarias. En este sentido, el artículo 484 de este Código define la ordonnance de référé como “una decisión provisional dictada a instancia de una parte, estando la otra presente o citada, dentro de los supuestos en los que la ley confiere a un juez que no está conociendo del proceso principal, el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias”.
El artículo 808 del mismo ordenamiento regula los supuestos fundamentales en los que proceden las ordonnances de référé: “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de gran instancia puede ordenar en référé todas las medidas que no se opongan a alguna contestación seria o que justifique la existencia de un litigio”. El artículo 809 establece que el presidente puede en todo caso prescribir en référé las medidas conservativas o de reposición en el estado anterior (remise en état) que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, o bien para hacer cesar una perturbación de la posesión (trouble) manifiestamente ilícita; y que en los casos en los que exista una obligación que no sea seriamente contestada o impugnada, el presidente puede acordar un pago al acreedor.

Vincent, Montagnier y Varinard explican que el référé permite a un demandante, cuando hay una urgencia, obtener del presidente del tribunal, dentro de una instancia contradictoria (ya que el adversario debe haber sido citado o convocado), una decisión rápida, por la que la ejecución podrá llevarse a cabo inmediatamente y no será suspendida por apelación que llegara a substanciarse.
Por último, cabe advertir que el artículo 488 del Código francés dispone que la ordonnance de référé no adquiere la autoridad de la cosa juzgada; y que puede ser modificada o revocada en référé en caso de que cambien las circunstancias.




JURISPRUDENCIAS AÑO 2.003

Primera Jurisprudencia: Sentencia nº 36265 de Tribunales de Primera Instancia, de 10 de Diciembre 2003.
TSJ Regiones – Decisión.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 10 de diciembre de 2003
193° y 144° Tal y como está acordado en los autos de fecha 12 y 26 de Agosto de 2003, en el Cuaderno Principal del presente Expediente N°: 36.265, en el auto de admisión de la demanda y sus"reformas"incoada por el ciudadano: RICHARD SPOSITO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.689.132 y de este domicilio en contra de la ciudadana: REBECA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.888.906 y de este domicilio, por Reivindicación y abierto el presente cuaderno de medidas en dicha fecha 12 de Agosto de 2003, este tribunal pasa a pronunciarse las solicitudes de medidas preventivas efectuadas por la parte actora. Vistos sus contenidos, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Siguiendo las orientaciones de mi recordado profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:

"ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:
Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciar.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva cautelar Innominada de ¿informe u Oficiar¿ y ordenar ¿prohibir desintegración de un inmueble¿ y de Secuestro, efectuado por la parte actora antes mencionadas.

No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del asunto, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Diez días del mes de diciembre del año Dos Mil Tres (10-12-2003).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.

Análisis de la Jurisprudencia

Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: … Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión.
Es importante resaltar que antes de que se dicte una sentencia para otorgar las medidas innominadas se debe reunir una serie de requisitos que son pieza clave para detectar lo que se pretende en el libelo de la demanda.

Por otra parte las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia. Es importante resaltar que dichas medidas se toman en cuenta para los distintos casos o materias de derecho se trate, bien sea Procesal Civil, Penal Laboral entre otras ramas del derecho.
Se dicen que son innominadas porque no se encuentran taxativamente expresadas en la ley.

El Juez cautelar velará porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Vistos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN BARROSO PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.777.669, y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS TIFANY PALACE.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.952.326, 4.770.802, 3.727.350, 2.931.838 y 81.359.636, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No acreditaron apoderado.-


BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
En el juicio seguido por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por la Dra. KATIUSKA RESENDE, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BARROSO PONCE y de la Junta de Condominio de RESIDENCIAS TIFANY PALACE, todos debidamente identificados, por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS, contra los ciudadanos RODRIGO GARCIA HIGUEREY, MARISELA RODRIGUEZ, MORAIMA GALVIS, NADINE HITTI y MARIA TERESA POSSE DE GERKE, también ya identificados; el Tribunal de la causa, en fecha 03 de Febrero del año 2003, dictó auto en el Cuaderno de Medidas, mediante el cual consideró improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 05 de Febrero del año 2003, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, con el carácter de apoderada de la parte actora, apeló de la decisión del Tribunal. El Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un sólo efecto, por auto de fecha 07 de Febrero del año 2003, y ordenó la remisión del Cuaderno de Medidas al Tribunal de Alzada. Distribuido debidamente el expediente, contentivo del cuaderno de medidas y recaído al azar a este Tribunal, se le dio entrada al mismo mediante auto de fecha 17 de Febrero del referido año 2003, y fijó oportunidad para la presentación de Informes.
Por diligencia de fecha 07 de Marzo del 2003, la Dra. KATIUSKA RESENDE LANZA, en su carácter de apoderada actora, presentó en siete folios útiles, escrito contentivo de Informes, junto con los anexos en él indicados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplidos como fueron los requisitos de Alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia de apelación surgida ante el a-quo, esta Superioridad lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA: Según el auto apelado, la parte actora solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada para suspender los efectos jurídicos de los resueltos contenidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 05 de Julio del año 2002. Solicitud que hizo, según el referido auto, con fundamento en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud –como ya se señaló en la narrativa que antecede- fue considerada improcedente por el a-quo, razón por la cual fue apelada la decisión del Tribunal, por parte de la apoderada actora.
Al entrar esta Superioridad a estudiar y analizar el auto apelado, observa: El Tribunal de la causa ante la solicitud de la medida cautelar innominada, hace una semblanza jurídica única y exclusivamente en transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Junio del año 2000, referente a los supuestos de procedencia de las Medidas Cautelares Innominadas, y de seguidas transcribe textualmente:
“En efecto, luego del análisis anterior, se puede concluir que la medida innominada sólo puede proceder cuando los actos de una parte puedan traer como consecuencia lesiones graves o de difícil reparación, que afecten el derecho de la contraparte; es evidente que el derecho al cual hace referencia el Legislador debe ser, además del invocado en el libelo de la demanda y que constituye el fundamento de la pretensión alegada, el que el mismo esté lo suficientemente expresado y fundamentado en el libelo como para que el Juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar...” (S. de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Junio del 2000, caso: Fhandor José Quiroga Sánchez).-
Después el mencionado Tribunal de la causa, cita la siguiente Jurisprudencia:
“....debe el Juez cautelar velar porque su decisión se fundamente no sólo en simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente...” (S. de la Sala Político-Administrativa del 29 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el Expediente N° 14789, Sentencia N° 01528).-
Y por último, de manera simple y sin más explicación, el a-quo termina diciendo:
“Por lo que es deber del Juez vigilar estrictamente los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para decretar medida cautelar innominadas; en este caso y por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada”. (Sic).-
Pues bien, planteada la situación en semejantes términos, se advierte que el Tribunal de la causa en su decisión, no precisa, señala o expresa, si la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por la parte actora, está sustentada o no en los presupuestos a que se refiere el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. No determina ni explica las causas por las cuales considera improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ya que aparte de las transcripciones literales de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, se limita a considerar la solicitud improcedente sin más fundamentos, y a decir que: “...estamos ante un juicio corto” (Sic).-
En síntesis, no existe en el fallo del a-quo motivación alguna, y es de advertir, que para tomar decisiones de esa naturaleza, se justificaba una motivación breve que demostrara la procedencia de la negación de la medida, vale decir, que los jueces de mérito en sus determinaciones, fallos o sentencias, deben ser precisos, claros y contundentes en los análisis y fundamentos en que basan sus criterios jurídicos para declarar procedente o improcedente las pretensiones de las partes litigantes. En el presente caso, se observa que el Juez de la causa, de una manera extraña, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte actora, sin determinar o señalar los argumentos o razonamientos que lo llevaron a tomar esa determinación. Razón por la cual, quien aquí sentencia considera ambiguo el auto de fecha 03 de Febrero del año 2003, dictado por el Tribunal a-quo. Así se declara.-
SEGUNDA: No consta en las actas procesales que conforman las actuaciones inherentes a la incidencia de apelación que se decide, copia del libelo de la demanda para ilustrar a esta Superioridad con respecto a la forma, modo y circunstancia en que fue solicitada la medida cautelar y la fundamentación que la sustenta; por lo que en consecuencia, no puede pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma. En cuanto a las pruebas traídas a esta Alzada por la parte actora apelante, no entra esta sentenciadora a analizarlas por la misma razón de desconocer las pretensiones del juicio y sus fundamentos; y porque además dichas pruebas podrían incidir en las cuestiones de fondo del juicio principal que no le es dable conocer a esta Superioridad. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado a-quo, el día 03 de Febrero del año 2003.
SEGUNDO: Nulo y sin efecto jurídico alguno el referido auto.
TERCERO: Se repone la tramitación de la incidencia apelada al estado de que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dicte un nuevo auto razonado y pormenorizado que indique las causas de hecho y de derecho por las cuales declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
En virtud de la naturaleza de este fallo, no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


Análisis de la Jurisprudencia Año 2.003

En lo concerniente a esta Jurisprudencia se puede analizar diciendo que uno de los factores importantes que inciden el la decisión final del Juez, y también si procede o no la solicitud de las Medidas Innominadas es la visión del Juez en cuanto al caso se refiere para evitar que este quede de manera ilusoria.
En síntesis, no existe en el fallo del a-quo motivación alguna, y es de advertir, que para tomar decisiones de esa naturaleza, se justificaba una motivación breve que demostrara la procedencia de la negación de la medida, vale decir, que los jueces de mérito en sus determinaciones, fallos o sentencias, deben ser precisos, claros y contundentes en los análisis y fundamentos en que basan sus criterios jurídicos para declarar procedente o improcedente las pretensiones de las partes litigantes.
Las Jurisprudencias nos muestran casos, que luego de manera explicativas por los distintos apoderandos o abogados nos expresan el basamento legal, jurídico y la razón del porque de la decisión, así como la definición y aspectos resaltantes de la materia a la cual se le esta realizando el fallo.
En el presente caso, se observa que el Juez de la causa, de una manera extraña, declara Improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, requerida por la parte actora, sin determinar o señalar los argumentos o razonamientos que lo llevaron a tomar esa determinación.



DEFINICIÓN DE TÉRMINOS

Actor: Quién asume la iniciativa procesal, es el que ejercita una acción.

Apoderado: Quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él (Mandatario, Poder, Procurador, Representante).

Cautelar: Prevenir, adoptar precauciones, precaver. Sin respaldo académico, en la técnica el vocablo se utiliza como adjetivo, como propio de la cautela o caracterizado por ella.

Dispositiva: Antiguamente se decía por disposición o aptitud. Parte de la ley, decreto u orden que contiene las normas obligatorias , permisivas o supletorias de la voluntad de las partes.

Fumus boni iuris : El fumus bonis iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Hace alusión a la apariencia fundada del derecho, la que se obtiene analizando los hechos alegados con las restantes circunstancias. Consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible, el cual debe conjugarse con el periculum in mora, consistente en el "peligro de fuga" del imputado, pues sin fundada sospecha acerca del peligro de fuga del inculpado, no puede justificarse la detención provisional, dado que su finalidad esencial, es asegurar las resultas del proceso.

Innominado: Lo que no tiene nombre especial . Se designan como contratos innominados, en Derecho, aquellos que carecen de nombre particular, a diferencia de los nominados, que tienen denominación propia.

Jurisprudencia: La ciencia del derecho. El Derecho científico, la ciencia de lo justo y lo injusto, según parte de la de la definición Justinianea que luego se considerará, la interpretación de la ley hecha por los jueces.

Periculum in mora: Tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.




















2 comentarios:

  1. Es un excelente artículo. Muy novedoso el tema en México. Me gustaría saber el nombre del autor y sus fuentes.

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  2. Excelente, este mecanismo como herramienta en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano.

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